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¿Libre comercio o infracción encubierta? El dilema de las importaciones de productos modificados

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¿Libre comercio o infracción encubierta? El dilema de las importaciones de productos modificados

¿Libre comercio o infracción encubierta? El dilema de las importaciones de productos modificados

Imaginemos a un joven que ahorra durante meses para comprarse la consola de videojuegos de sus sueños. Un día, encuentra una oferta increíble en una tienda local: consolas y mandos de una reconocida marca internacional, aparentemente nuevos, importados y a un precio muy por debajo del habitual. Sin dudarlo, realiza la compra.

Lo que desconoce es que esa consola, aunque lleva la marca original, ya no es exactamente el producto que salió de fábrica. Se trata de un equipo alterado sin autorización, con piezas internas reacondicionadas y componentes genéricos añadidos, lo que hace que incluso empiece a presentar fallas poco tiempo después de ser utilizada.

El consumidor cree haber adquirido un producto legítimo, pero en realidad tiene en sus manos un artículo manipulado que ya no responde a los estándares técnicos ni de calidad definidos por el fabricante. Surge entonces la pregunta: ¿se trata de un caso amparado por el principio de agotamiento del derecho o de una clara infracción marcaria?

1.- El principio de agotamiento del derecho de marca

El agotamiento del derecho es una figura jurídica que limita el ejercicio del derecho exclusivo del titular de una marca una vez que el producto ha sido introducido lícitamente en el mercado. En virtud de este principio, cuando un bien amparado por una marca ha sido comercializado de manera legítima por el titular o con su consentimiento, este ya no puede oponerse a su reventa, distribución o importación posterior, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

La Decisión 486 de la Comunidad Andina – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, contempla dos supuestos de limitación y/o agotamiento al derecho de marca. La primera, regulada en el artículo 157, ocurre cuando la marca se utiliza con fines publicitarios o para informar sobre la existencia de productos, accesorios o repuestos. La segunda, prevista en el artículo 158, se da en el caso de las importaciones paralelas.

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual menciona lo siguiente respecto al agotamiento del derecho de marca [1]:

“El principio de agotamiento del derecho de marca determina una contraposición de intereses de los diferentes agentes del mercado. Así, para el titular de la marca le significa una pérdida de control sobre su red oficial de distribución, la imposibilidad de garantizar los acuerdos de venta exclusiva y, a la inversa no poder hacer respeta los acuerdos de compra exclusiva.

Para los consumidores implica automáticamente un incremento de la oferta del producto autentico, una competencia de precios con los vendedores integrados en la red oficial de distribución- con el consiguiente abastecimiento de los precios – y un incremento de las fuentes alternativas de abastecimiento.”

En conclusión, el agotamiento del derecho de marca busca equilibrar los intereses del titular y de los consumidores. Si bien implica que el titular pierda cierto control sobre la distribución de sus productos, también garantiza a los consumidores un mayor acceso, más opciones de compra y precios más competitivos, favoreciendo así la libre competencia en el mercado.

2.- Las importaciones de productos modificados:

Las importaciones paralelas están expresamente reconocidas en el artículo 158 de la Decisión Andina 486, el cual dispone que “el registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él (…)”.

En términos prácticos, hablamos de importaciones paralelas cuando un tercero adquiere productos auténticos en un país, los cuales han sido puestos en el mercado de forma legítima por el titular de la marca o con su autorización, y luego los comercializa en otro territorio sin contar con la aprobación directa de dicho titular.

Ahora bien, si bien la norma establece que las importaciones paralelas corresponden a un supuesto de agotamiento del derecho de marca, esta regla no es absoluta. El mismo artículo 158 establece que esta excepción no es aplicable “cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos hubiesen sufrido alguna modificación, alteración o deterioro”. Dicho de otro modo, el agotamiento del derecho solo se produce si los bienes se comercializan en el mismo estado en que fueron puestos en el mercado originalmente. Cualquier intervención que modifique sus condiciones originales excluye el agotamiento y preserva la potestad del titular de la marca para accionar frente a dichas conductas.

3.- Precedente relevante: Sony vs. Blazperu

El INDECOPI ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre situaciones relacionadas con la manipulación de productos protegidos por derechos de propiedad industrial, reconociendo que tales alteraciones constituyen conductas incompatibles con el marco legal que protege los derechos exclusivos del titular marcario.

Un precedente relevante es la que se desarrolla en la Resolución N.º 1687-2021/TPI- INDECOPI. Aquí, Sony Interactive Entertainment Inc. denunció a Blazperu E.I.R.L. por la importación de consolas, mandos y accesorios de videojuegos identificados con marcas registradas de su titularidad. Como estrategia de defensa, Blazperu invocó el principio de agotamiento del derecho de marca, previsto en el artículo 158 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, alegando que los productos eran originales y habían sido adquiridos legalmente en Estados Unidos.

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual evaluó si se cumplían los requisitos legales para la configuración del agotamiento, concluyendo que no se acreditó fehacientemente su aplicación. Esta decisión se sustentó, entre otros aspectos, en los siguientes:

  • La propia denunciada reconoció que los productos comercializados, fueron “reparados y repotenciados”, lo cual supone una modificación o alteración sustancial del producto.
  • Sony presentó un informe técnico que acreditaba que los productos incautados habían sido manipulados, lo que reforzaba la exclusión del principio de agotamiento.

En consecuencia, la Sala determinó que tales circunstancias impedían considerar que el derecho de marca se encontraba agotado, validando así el ejercicio del ius prohibendi por parte de Sony frente a la comercialización no autorizada de productos modificados.

En particular, la jurisprudencia ha establecido que la modificación, reparación o alteración no autorizada de productos protegidos por derechos marcarios puede excluir la aplicación del principio de agotamiento, permitiendo al titular ejercer su derecho exclusivo a impedir su comercialización. Esta línea interpretativa refuerza la posibilidad de accionar, siempre que se cuente con evidencia concreta, verificable y técnicamente sustentada que acredite la manipulación de los equipos, tales como constataciones notariales, peritajes, fotografías técnicas o declaraciones expertas.

El soporte probatorio es clave para demostrar que el producto intervenido ya no mantiene las condiciones originales definidas por el fabricante, lo cual no solo vulnera sus derechos como titular marcario, sino que también puede generar riesgo de confusión en el consumidor respecto al origen, calidad o respaldo del producto.

4.- Conclusiones y reflexiones:

El principio de agotamiento marcario y las importaciones paralelas son piezas claves para que el mercado sea más dinámico y los consumidores tengan más opciones. Sin embargo, no podemos perder de vista que esta libertad también trae riesgos ya que cuando un producto es manipulado, reacondicionado o alterado sin autorización, deja de ser el mismo que el consumidor espera. En ese momento ya no hablamos de libre competencia, sino de una infracción que erosiona la confianza y genera desprotección tanto para el titular de la marca como para el propio comprador.

El gran reto es encontrar un equilibrio justo: permitir que los productos originales circulen y compitan en beneficio de todos, pero sin abrirle la puerta a los abusos que, bajo la apariencia de “importaciones paralelas”, encubren prácticas engañosas.

Mantener esa frontera clara no solo protege a los titulares de derechos, sino que también garantiza que los consumidores reciban aquello que esperan de manera legítima, es decir, calidad, transparencia y autenticidad.


Sobre la autora (*): Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Miembro honorario del Grupo de Estudios de Propiedad Intelectual de la misma casa de estudios. Especialista en Derecho de la Moda por la Escuela de Postgrado de la UPC. Asistente legal en el área de Brand Protection del estudio BARLAW – Barrera & Asociados. Sólidos conocimientos y experiencia en materia de propiedad intelectual, protección al consumidor, derecho de la competencia y derecho de la moda.


Referencias:[1] Resolución No. 2160-2018/TPI-INDECOPI

Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Resolución No. 1687-2021/TPI-INDECOPI